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El Tribunal Superior de Justicia valida el I Convenio Colectivo de la sanidad concertada y desestima la demanda del sindicato Médicos de Cataluña

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ) ha validado el I Convenio Colectivo de la sanidad concertada, que afecta a más de 50.000 trabajadores, ante la impugnación presentada por el sindicato Médicos de Cataluña (MC), y al que se adhirieron otros sindicatos que no participaban en la negociación (CATAC-CTS-IAC, FAPIC, USOC y SAE). Así, el TSJ ha desestimado la demanda del citado sindicato negándole los seis motivos por los que impugnaba el convenio, acordado y firmado en mayo de 2015 por las patronales CAPPS (del Consorcio de Salud y Social de Cataluña), UCH y ACES, y los sindicatos CCOO, UGT y SATSE. El convenio trata temas de vital importancia como la retribución, la jornada y las guardias de los profesionales.

Los seis puntos que presentaba Médicos de Cataluña y que ha desestimado el TSJ, así como la explicación ofrecida en la sentencia se detallan a continuación:

  • Nulidad por ser excluido el sindicato MC de la negociación colectiva: MC pedía la nulidad del convenio por haber sido excluido de la reunión de redacción del articulado del día 25 de mayo de 2015 pero el TSJ ha constatado que está acreditada una actiitud de rechazo por parte de MC a formar parte de la comisión de redacción del convenio. Además, no hay ningún ningún hecho expreso o tácito que ponga de manifiesto la exclusión del sindicato MC, tal como se explica en la sentencia.
  • Vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de género: MC indicaba que (aparte de la disposición adicional sexta) el convenio no contenía ninguna previsión ni medida concreta en materia de igualdad pero el TSJ explica que de la normativa se deriva únicamente un deber de negociar medidas de este tipo, no de concreción en el texto del convenio.
  • Exclusión del Sindicato MC de varias comisiones: ante esta reclamación de MC, el TSJ considera que no se ha vulnerado ningún precepto normativo en no tener las comisiones de las que el sindicato especificaba haber quedado excluido competencias de negociación. Es decir, que se trataban de comisiones únicamente de evaluación y análisis de las situaciones creadas a lo largo de la vigencia del convenio.
  • Sobre la aplicación de la ley 55/2002, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en cuanto al régimen de jornada y descansos: MC pedía impugnar el convenio por la desregulación de jornada y descansos de los grupos profesionales 1,2 y 3 y la aplicación de la disposición adicional segunda del Estatuto Marco establecida por el convenio. Pero el TSJ entiende que la desregulación está amparada por la citada disposición adicional segunda con el objetivo de evitar la conflictividad económica derivada del cómputo de la jornada complementaria de atención continuada como horas extraordinarias, así como la de unificar la jornada de trabajo en los centros sanitarios públicos y concertados del sistema de salud. De esta forma, se garantiza un régimen común aplicable con carácter general a los diferentes centros y establecimientos sanitarios. Y, por tanto, al no estar regulado el régimen de jornada y descansos en el convenio colectivo, se aplica el Estatuto Marco.
  • Vulneración del principio de igualdad y no discriminación en la disposición adicional segunda del convenio colectivo, relativo a los dos días de libre disposición al estar excluidos los médicos: el TSJ argumenta que el principio de igualdad se vulnera si no existe una justificación objetiva y razonable de una diferenciación jurídica. Por lo tanto, que se establezcan los dos días adicionales de libre disposición únicamente para el personal afectado por el convenio colectivo que ha visto incrementada su jornada de trabajo en virtud de los parámetros que fija la propia disposición, justifica por sí mismo su tratamiento diferenciado.
  • Nulidad de la disposición adicional primera del convenio: MC solicitaba la nulidad de la disposición adicional primera del convenio alegando que no es de aplicación al convenio el Real Decreto-Ley 8/2010 ni el Decreto Ley 3 / 2010 y que la aplicación de dicha disposición vulnera el principio de igualdad y no discriminación. Con respecto a esta cuestión, el TSJ recuerda que tanto el Real Decreto-Ley 8/2010 como el Decreto Ley 3/2010 continúan vigentes, y que el convenio respeta el principio de igualdad ya que la desigualdad no proviene del convenio sino del cumplimiento de la normativa estatal.